Ministerio de la Protección Social RESOLUCION NUMERO 005109 DE 2005
por la cual se establece
el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos
envasados y materias primas de alimentos
para consumo humano.
El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus
atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 9ª de 1979 y 170
de 1994 y el numeral 3 del artículo 2º del Decreto 205 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia,
dispone: “(...) Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la
producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la
salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios
(...)”; Que en virtud del artículo 565 de la Ley 9ª de 1979, le corresponde al
Ministerio de Salud la oficialización de las normas técnicas colombianas para
todos los productos de interés sanitario; Que mediante la Ley 170 de 1994,
Colombia aprueba el “Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio”, el cual
contiene, entre otros, el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio” que
reconoce la importancia de que los Países Miembros adopten medidas necesarias
para la protección de los intereses esenciales en materia de seguridad de todos
los productos, comprendidos los industriales y agropecuarios, dentro de las
cuales se encuentran los reglamentos técnicos; Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995 y el numeral
2.2 del artículo 2º del Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, los
reglamentos técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes
objetivos legítimos: Los imperativos de la seguridad nacional; la protección de
la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del
medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los
consumidores ;
Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3466 de 1982,
los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de normas
técnicas oficializadas obligatorias o reglamentos técnicos, serán responsables
por que las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que
ofrezcan correspondan a las previstas en la norma o reglamento;
Que el artículo 7º del Decreto 2269 de 1993 señala entre
otros, que los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma
técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con estos
independientemente que se produzcan en Colombia o se importen;
Que las directrices para la elaboración, adopción y
aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad
Andina y a nivel comunitario se encuentran contenidas en la Decisión 562 de la
Comunidad Andina, la cual establece en el artículo 9º numeral 3 literal d), que
los reglamentos técnicos que se elaboren, adopten y apliquen deberán establecer
en relación con los requisitos de envase, empaque y rotulado o etiquetado, las
especificaciones técnicas necesarias de los envases o empaques adecuados al
producto para su uso y empleo, así como la información que debe contener del
producto, incluyendo su contenido o medida;
Que consecuentemente con lo anterior, con el fin de proteger
la salud y calidad de vida y en aras de contribuir a satisfacer las necesidades
alimenticias, nutricionales y de salud, es necesario definir los requisitos de
rotulado o etiquetado que deben cumplir las materias primas para alimentos y
los alimentos para consumo humano envasados o empacados, basados en información
clara y suficiente que no induzca a error o engaño a los consumidores;
Que el reglamento técnico que se establece con la presente
resolución, fue notificado a la
Organización Mundial del Comercio mediante el documento
identificado con la signatura G/TBT/N/ COL/31 del 14 de mayo de 2003 y sobre el
cual no se presentó ninguna observación por parte de los países miembros de la
O.M.C y el G3;
Que el artículo 47 del Decreto 205 de 2003 señala que todas
las referencias legales vigentes a los
Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, deben
entenderse referidas al Ministerio de la Protección Social;
Que en mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
T I T U L O I
OBJETO Y CAMPO DE APLICACION
Artículo 1º. Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer el reglamento técnico a
través del cual se señalan los requisitos que deben cumplir los rótulos o
etiquetas de los envases o empaques de alimentos para consumo humano envasados
o empacados, así como los de las materias primas para alimentos, con el fin de
proporcionar al consumidor una información sobre el producto lo suficientemente
clara y comprensible que no induzca a engaño o confusión y que permita efectuar
una elección informada.
Artículo 2º. Campo de
aplicación. Las disposiciones de que trata la presente resolución aplican a
los rótulos o etiquetas con los que se comercialicen los alimentos para consumo
humano envasados o empacados, así como los de las materias primas para
alimentos, bien sean productos nacionales e importados que se comercialicen en
el territorio nacional, cuyas partidas arancelarias serán las correspondientes
a los productos alimenticios para consumo humano envasados o empacados que
correspondan a los Capítulos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18,
19, 20 y 21 del Arancel de Aduanas, y las demás que correspondan de acuerdo con
la clasificación. Estas deberán actualizarse conforme a las modificaciones
efectuadas al mismo.
Parágrafo. Los alimentos envasados o empacados deberán
cumplir con lo estipulado en el reglamento técnico que se establece en la
presente resolución, sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad
sanitaria vigente para cada alimento en particular o de sus materias primas. T I T U L O II
CONTENIDO TECNICO
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 3º. Definiciones.
Para efectos del reglamento técnico que se adopta mediante la presente
resolución, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
ADITIVO ALIMENTARIO:
Cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por sí mismo,
ni se usa como ingrediente básico del alimento, tenga o no valor nutritivo,
cuya adición intencional al alimento en la fabricación, elaboración,
tratamiento, envasado o empaquetado, transporte o almacenamiento provoque, o
pueda esperarse que provoque directa o indirectamente, el que ella misma o sus
subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten sus
características. Esta definición no incluye los “contaminantes” ni las
sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades
nutricionales.
ALIMENTO: Todo
producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo
los nutrientes y la energía neces aria para el desarrollo de los procesos
biológicos. Quedan incluidas en la presente definición las bebidas no
alcohólicas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que
se conocen con el nombre genérico de “especia”. No incluye cosméticos, el
tabaco ni las sustancias que se utilizan como medicamentos.
ALIMENTO ENVASADO: Todo
alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente, listo para ofrecerlo al
consumidor o para fines de hostelería.
ALIMENTO FRACCIONADO: Es
todo alimento que dadas sus características de presentación y empaque o envase,
puede ser sometido a procesos de corte y/o tajado y/o molido y/o rallado para su venta al consumidor.
ALIMENTO REEMPACADO O
REENVASADO: Es todo alimento que en lugares diferentes al sitio de
fabricación, es retirado de su empaque o envase original para ser reempacado o
reenvasado en presentaciones diferentes, cuyos parámetros microbiológicos,
fisicoquímicos, organolépticos y en general, de composición son idénticos a los
del alimento del cual proceden.
ALIMENTO PARA FINES DE
HOSTELERIA: Aquellos alimentos destinados a utilizarse en restaurantes,
cantinas, escuelas, hospitales e instituciones similares donde se preparan
comidas para consumo inmediato.
ALIMENTOS E
INGREDIENTES ALIMENTARIOS OBTENIDOS POR MEDIO DE TECNOLOGIAS DE MODIFICACION
GENETICA O INGENIERIA GENETICA: Se definen como aquellos que son o que
contienen organismos modificados genéticamente obtenidos como resultado de la
aplicación de la tecnología de manipulación de los genes. Esta definición
aplica también a los productos obtenidos a partir de organismos modificados
genéticamente, pero que no los contienen.
BIOTECNOLOGIA
MODERNA: Se define como:
a)
Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos
el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa del
ácido nucleico en las células u organismos, o
b)
La fusión de células más allá de la familia
taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción
o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y
selección natural.
CARA PRINCIPAL DE
EXHIBICION: Parte del envase con mayor posibilidad de ser exhibida,
mostrada o examinada en condiciones normales y acostumbradas para la exhibición
en la venta al por menor.
COADYUVANTE DE
ELABORACION: Toda sustancia o materia prima, que no se consume como
ingrediente alimenticio por sí mismo y que se emplea intencionalmente en la
elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr una
finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración.
CONSUMIDOR:
Cualquier persona que compra o recibe alimento con el fin de satisfacer sus
necesidades.
CONTENIDO NETO:
Cantidad de producto sin considerar la masa (tara) o volumen del empaque, el
cual deberá cumplir con las características descritas en el anexo que hace
parte integral de la presente resolución.
DECLARACION DE
PROPIEDADES: Cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un
alimento tiene cualidades especiales por su origen, propiedades nutritivas,
naturaleza, elaboración, composición u otra cualidad cualquiera.
ENVASE: Recipiente
que contiene alimentos para su entrega como un producto único, que los cubre
total o parcialmente, y que incluye la tapa, los embalajes y envolturas. Un
envase puede contener varias unidades o tipos de alimentos preenvasados cuando
se ofrece al consumidor.
FECHA DE DURACION
MINIMA: “Consumir preferentemente antes de”, es la fecha fijada por el
fabricante, mediante la cual bajo determinadas condiciones de almacenamiento,
expira el período durante el cual el producto es totalmente comercializable y
mantiene las cualidades específicas atribuidas tácita o explícitamente, no
obstante, después de esta fecha, el alimento puede ser todavía satisfactorio,
pero no se considerará comercializable.
FECHA DE ENVASADO: La
fecha en que se coloca el alimento en el envase, en el cual se venderá.
FECHA DE FABRICACION:
La fecha en que el alimento se transforma en el producto descrito.
FECHA LIMITE DE
UTILIZACION: “Fecha de vencimiento” - “Fecha límite de consumo recomendada”
- “Fecha de caducidad”, es la fecha fijada por el fabricante, en que termina el
período después del cual el producto, almacenado en las condiciones indicadas,
no tendrá probablemente los atributos de calidad que normalmente esperan los
consumidores. Después de esta fecha, no se considerará comercializable el
alimento.
INGREDIENTE:
Sustancia (s) que se emplean en la fabricación o preparación de un alimento
presente en el producto final, aunque posiblemente en forma modificada,
incluidos los aditivos alimentarios.
LOTE: Cantidad
determinada de unidades de un alimento de características similares fabricadas
o producidas en condiciones esencialmente iguales que se identifican por tener
el mismo código o clave de producción.
PESO ESCURRIDO:
Cantidad de producto sólido una vez se ha retirado el líquido de cobertura. MATERIA PRIMA: Sustancia natural o
artificial, elaborada o no, empleada por la industria de alimentos para su
utilización directa, fraccionamiento o conversión en alimentos para consumo
humano.
ORGANISMO VIVO
MODIFICADO: Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de
material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la
biotecnología moderna.
No se consideran organismos vivos modificados los que se
derivan de procesos tales como:
1. Fertilización
in vitro.
2. Conjugación,
trasducción, transformación, o cualquier otro proceso natural.
3. Inducción
de poliploidía.
4. Mutagénesis.
5. Fusión
celular (incluyendo la fusión del protoplasto) o técnicas de hibridación donde
las células /protoplastos del donante se incluyen en la misma familia
taxonómica.
ROTULADO O ETIQUETADO:
Material escrito, impreso o gráfico que contiene el rótulo o etiqueta, y que
acompaña el alimento o se expone cerca del alimento, incluso en el que tiene
por objeto fomentar su venta o colocación.
ROTULO O ETIQUETA: Marbete,
marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito,
impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al
envase de un alimento.
CAPITULO II
Rotulado o etiquetado de alimentos
Artículo 4º. Requisitos
generales. Los rótulos o etiquetas de los alimentos para consumo humano,
envasados o empacados, deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:
1.
La etiqueta o rótulo de los alimentos no deberá
describir o presentar el producto alimenticio envasado de una forma falsa,
equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea
respecto de su naturaleza o inocuidad del producto en ningún aspecto.
2.
Los alimentos envasados no deberán describirse
ni presentarse con un rótulo o rotulado en los que se empleen palabras,
ilustraciones u otras representaciones gráficas que hagan alusión a propiedades
medicinales, preventivas o curativas que puedan dar lugar a apreciaciones
falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del
alimento. Si en el rótulo o etiqueta se describe información de rotulado
nutricional, debe ajustarse acorde con lo que para tal efecto establezca el
Ministerio de la Protección Social.
3.
El rótulo o etiqueta no deberá estar en contacto
directo con el alimento, salvo que el fabricante, envasador, empacador o
reempacador obtenga ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima, la correspondiente autorización, para lo cual los
interesados deberán suministrar los estudios que avalen la seguridad de las
tintas utilizadas y del papel o de cualquier otra base en la que se registre la
información, de manera que no se altere ni afecte la calidad sanitaria o
inocuidad de los productos alimenticios.
Cuando sea del caso, el Instituto Nacional de Medicamentos y
Alimentos, Invima, realizará los exámenes de laboratorio para verificar la
conformidad de lo descrito en el presente numeral.
4.
Los alimentos que declaren en su rotulado que su
contenido es 100% natural no deberán contener aditivos.
5.
Los alimentos envasados no deberán describirse
ni presentarse con un rótulo o rotulado emplea ndo palabras, ilustraciones o
representaciones gráficas que se refieran o sugieran directa o indirectamente
cualquier otro producto con el que el producto de que se trate pueda
confundirse, ni en una forma tal que puede inducir al consumidor o comprador a
suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con otro producto.
6.
Cuando utilicen representaciones gráficas,
figuras o ilustraciones que hagan alusión a ingredientes naturales que no
contiene el mismo y cuyo sabor sea conferido por un saborizante artificial, en
la etiqueta o rótulo del alimento junto al nombre del mismo debe aparecer, la
expresión “sabor artificial”. Artículo 5º. Información
que debe contener el rotulado o etiquetado. En la medida que sea aplicable
al alimento que ha de ser rotulado o etiquetado; en el rótulo o etiqueta de los
alimentos envasados o empacados deberá aparecer la siguiente información:
5.1.
Nombre del alimento
5.1.1 El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del
alimento, normalmente deberá ser específico y no genérico:
a)
Cuando se hayan establecido uno o varios nombres
para un alimento en la legislación sanitaria, se deberá utilizar por los menos
uno de esos nombres;
b)
Cuando no se disponga de tales nombres, deberá
utilizarse una denominación común o usual consagrada por el uso corriente como
término descriptivo apropiado, sin que induzca a error o a engaño al
consumidor;
c)
Se podrá emplear un nombre “acuñado”, de
“fantasía” o “de fábrica”, o “una marca registrada”, siempre que vaya junto con
una de las denominaciones indicadas en los literales a) y b) del presente
numeral, en la cara principal de exhibición.
5.1.2 En la cara principal de exhibición del rótulo o
etiqueta, junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal,
aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se
induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición
física auténtica del alimento que incluyan, pero no se limiten, al tipo de
medio de cobertura, la forma de presentación, condición o el tipo de
tratamiento al que ha sido sometido; tales como deshidratación, concentración,
reconstitución, ahumado, etc.
5.2.
Lista de ingredientes
5.2.1 La lista de ingredientes deberá figurar en el rótulo,
salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente.
a)
La lista de ingredientes deberá ir encabezada o
precedida por un título apropiado que
consista en el término “ingrediente” o la incluya;
b)
Deberán enunciarse todos los ingredientes por
orden decreciente de peso inicial (m/m) en el momento de la fabricación del
alimento;
c)
Cuando un ingrediente sea a su vez producto de
dos o más ingredientes, estos deben declararse como tales en la lista de
ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre
paréntesis de sus ingredientes por orden
decreciente de proporciones (m/m). Cuando un ingrediente compuesto, para el que
se ha establecido un nombre en la legislación sanitaria vigente, constituya
menos del 5% del alimento, no será necesario declarar los ingredientes, salvo
los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto
acabado;
d)
En la lista de ingredientes deberá indicarse el
agua añadida, excepto cuando el agua forme parte de ingredientes tales como la
salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y declarados
como tales en la lista de ingredientes. No será necesario declarar el agua u
otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación;
e)
Cuando se trate de alimentos deshidratados o
condensados destinados a ser reconstituidos, podrán enumerarse sus ingredientes
por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se
incluya una indicación como la siguiente: “INGREDIENTES
DEL PRODUCTO CUANDO SE PREPARA SEGUN LAS INSTRUCCIONES DEL ROTULO O ETIQUETA”.
5.2.2 Se declarará, en cualquier alimento o ingrediente
alimentario obtenido por medio de la
biotecnología, la presencia de cualquier alergeno transferido de cualquiera de los productos enumerados en el
parágrafo del presente artículo.
Cuando no sea posible proporcionar información adecuada sobre
la presencia de un alergeno por medio del etiquetado, el alimento que contiene
el alergeno no se podrá comercializar.
5.2.3 En la lista de ingredientes deberá emplearse un nombre
específico de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.1 sobre nombre del
alimento, salvo cuando:
a)
Se trate de los ingredientes enumerados en el
literal d) del numeral 5.2.1 de la lista de ingredientes, y
b)
El nombre genérico de una clase resulte más
informativo. En este caso, podrán emplearse los siguientes nombres genéricos
para los ingredientes que pertenecen a la clase correspondiente: TABLA 1
Nombres genéricos correspondientes a ingredientes
Clases de
ingredientes Aceites refinados distintos del aceite de oliva.
Nombres genéricos
“Aceite”, junto con el término “vegetal” o “animal”,
calificado con el término “hidrogenado” o
Grasas refinadas.
Almidones
distintos de los almidones modificados químicamente. “parcialmente
hidrogenado”, según sea el caso. “Grasas”, junto con el término “vegetal” o
“animal”, según sea el caso.
“Almidón”, “Fécula”.
Todas
las especies de pescado, cuando “Pescado”.
este constituya un ingrediente de otro alimento y
siempre que en el rótulo y la presentación de dicho alimento, no se haga
referencia a una determinada especie de pescado.
Toda
clase de carne de aves de corral, “Carne
de aves de corral”. cuando dicha carne constituya un ingrediente de otro
alimento y siempre que en el rótulo y la presentación de dicho alimento no se
haga referencia a un tipo de carne de aves de corral.
Toda clase de queso, cuando un queso o “Queso”. una mezcla de quesos
constituyan un ingrediente de otro alimento y siempre que en el rótulo y la
presentación de dicho alimento no se haga referencia a un tipo específico de
queso.
Todas las especias y extractos de “Especia”, “especias”, o mezclas especias
en cantidad no superior al 2% en de especias”, “condimentos” peso, solas o
mezcladas en el alimento. según sea
el caso.
Todas las hierbas aromáticas o partes de “Hierbas aromáticas” o “mezclas hierbas
aromáticas en cantidad no superior de hierbas aromáticas”, según sea al 2% en
peso, solas o mezcladas en el el
caso. alimento.
Todas
las clases de preparados de goma “Goma
base”.
utilizados en la fabricación de la goma base para la
goma de mascar.
Sacarosa “Azúcar”.
Dextrosa anhidra y dextrosa “Dextrosa” o “glucosa”. monohidratada.
Todos
los tipos de caseinatos. “Caseinatos”.
Manteca de cacao obtenida por presión “Manteca de cacao”. extracción o
refinada.
Frutas confitadas, sin exceder del 10% del “Frutas
confitadas”. peso del alimento.
c) No obstante lo estipulado en el literal a) del
numeral 5.2.3. deberán declararse siempre por sus nombres específicos la grasa
de cerdo, la manteca, la grasa de bovino y la grasa de pollo; d) Cuando se
trate de aditivos alimentarios de uso permitido en los alimentos en general,
pertenecientes a las distintas clases, deberán emplearse los
siguientes nombres genéricos, junto con el nombre específico y se podrá anotar
de manera opcional el número de identificación internacional:
1. Acentuador
de sabor.
2. Acidulante
(ácido).
3. Agente
aglutinante.
4. Antiaglutinante.
5. Anticompactante.
6. Antiespumante.
7. Antioxidante.
8. Aromatizante.
9. Blanqueador.
10. Colorante
natural o artificial.
11. Clarificante.
12. Edulcorante
natural o artificial.
13. Emulsionante
o Emulsificante.
14. Enzimas.
15. Espesante.
16. Espumante.
17. Estabilizante
o Estabilizador.
18. Gasificante.
19. Gelificante.
20. Humectante.
21. Antihumectante.
22. Incrementador
del volumen o leudante.
23. Propelente.
24. Regulador
de la acidez o alcalinizante.
25. Sal
emulsionante o sal emulsificante.
26. Sustancia
conservadora o conservante.
27. Sustancia
de retención del color.
28. Sustancia
para el tratamiento de las harinas.
29. Sustancia
para el glaseado.
30. Secuestrante;
e) Cuando se trate de aditivos alimentarios que pertenezcan a
las respectivas clases aprobados por el
Ministerio de la Protección Social o en su defecto figuren en
las listas del Códex de Aditivos Alimentarios cuyo uso en los alimentos han
sido autorizados, podrán emplearse los siguientes nombres genéricos:
1. Aroma(s)
y aromatizante(s) o Sabor(es) - Saborizante(s).
2. Almidón(es)
modificado(s).
La expresión “aroma” deberá estar calificada con los términos
“naturales”, “idénticos a los naturales”,
“artificiales” o con una combinación de los mismos, según
corresponda;
f)
Cuando un aditivo requiera alguna indicación o
advertencia sobre su uso se debe cumplir lo establecido en la legislación
sanitaria vigente;
g)
Cuando se utilice Tartrazina debe declararse
expresamente y en forma visible en el rótulo del producto alimenticio que este
contiene Amarillo número 5 o Tartrazina;
h)
Cuando a un alimento le sea adicionado Aspartame
como edulcorante artificial se debe incluir una leyenda en el rótulo en el que
se indique: “FENILCETONURICOS: CONTIENE
FENILALANINA”.
5.2.4 Coadyuvantes de elaboración y transferencia de aditivos
alimentarios:
5.2.4.1 Todo aditivo
alimentario que por haber sido empleado en las materias primas u otros
ingredientes de un alimento, se transfiera a este alimento en cantidad notable
o suficiente para desempeñar en él una función tecnológica, será incluido en la
lista de ingredientes.
5.2.4.2 Los aditivos
alimentarios transferidos a los alimentos en cantidades inferiores a las
necesarias para lograr una función tecnológica y los coadyuvantes de
fabricación, estarán exentos de la declaración en la lista de ingredientes. La
excepción no aplica a los aditivos alimentarios y coadyuvantes de fabricación
enumerados en el parágrafo del presente artículo.
5.3. Contenido
neto y peso escurrido
5.3.1 El
contenido neto deberá declararse en unidades del sistema métrico (Sistema
Internacional).
5.3.2 El
contenido neto deberá declararse de la sigu iente forma:
a) En
volumen, para los alimentos líquidos;
b) En
peso, para los alimentos sólidos;
c) En
peso o volumen, para los alimentos semisólidos o viscosos.
5.3.3 Además de la declaración del contenido neto, en los
alimentos envasados en un medio líquido, deberá indicarse en unidades del
Sistema Internacional el peso escurrido del alimento. Para efectos
de este requisito, por medio líquido se entiende: Agua, soluciones acuosas de
azúcar o sal, zumos
(jugos) de frutas y hortalizas, en frutas y hortalizas en
conserva únicamente o vinagre, solos o
mezclados.
5.4. Nombre y dirección
5.4.1 Deberá
indicarse el nombre o razón social y la dirección del fabricante, envasador o
reempacador del alimento según sea el caso, precedido por la
expresión “FABRICADO o ENVASADO POR”.
5.4.2 Para
alimentos nacionales e importados fabricados en empresas o fábricas que
demuestren tener más de una sede de fabricación o envasado, se aceptará la
indicación de la dirección corporativa (oficina central o sede principal).
5.4.3 En
los productos importados deberá precisarse además de lo anterior el nombre o
razón social y la dirección del importador del alimento.
5.4.4 Para
alimentos que sean fabricados, envasados o reempacados por terceros en el
rótulo o etiqueta deberá aparecer la siguiente leyenda: “FABRICADO, ENVASADO O REEMPACADO POR (FABRICANTE, ENVASADOR O
REEMPACADOR) PARA: (PERSONA NATURAL O JURIDICA AUTORIZADA PARA COMERCIALIZAR EL
ALIMENTO)”.
5.5. Identificación del lote
5.5.1 Cada
envase deberá llevar grabada o marcada de cualquier modo, pero de forma visible, legible e indeleble, una
indicación en clave o en lenguaje claro
(numérico, alfanumérico, ranurados, barras, perforaciones, etc.) que
permita identificar la fecha de
producción o de fabricación, fecha de vencimiento, fecha de duración mínima, fábrica productora
y el lote.
5.5.2 La
palabra “Lote” o la letra “L” deberá ir acompañada del código mismo o de una referencia al lugar donde aparece.
5.5.3 Se
aceptará como lote la fecha de duración mínima o fecha de vencimiento, fecha de fabricación o producción, cuando el
fabricante así lo considere, siempre y
cuando se indique la palabra “Lote” o la letra “L”, seguida de la fecha escogida para tal fin, cumpliendo con
lo descrito en los subnumerales 5.4.2 y
5.6 de la presente disposición, según el caso.
5.6. Marcado
de la fecha e instrucciones para la conservación
5.6.1 Cada
envase deberá llevar grabada o marcada en forma visible, legible e indeleble la fecha de vencimiento y/o la
fecha de duración mínima.
5.6.2 No
se permite la declaración de la fecha de vencimiento y/o de duración mínima,
mediante el uso de un adhesivo o sticker.
5.6.3 Si
no está determinado de otra manera en la legislación sanitaria del producto,
regirá el siguiente marcado de la fecha:
a) Las fechas de vencimiento y/o duración mínima se
deben indicar en orden estricto y secuencial: Día, mes y año, y declararse así:
el día escrito con números y no con letras, el mes con las tres primeras letras
o en forma numérica y luego el año indicado con sus dos últimos dígitos; b) Las fechas de vencimiento
y/o de duración mínima constarán por lo menos de:
1. El
día y el mes para los productos que tengan un vencimiento no superior a tres
meses.
2. El
mes y el año para productos que tengan un vencimiento de más de tres meses;
c)
Cuando de acuerdo con el literal b) el marcado
de las fechas utilice únicamente día y mes, el mes debe declararse con las tres
primeras letras y cuando utilice únicamente el mes y año, y el mes se declare
en forma numérica, el año debe declararse con cuatro dígitos;
d)
La fecha de vencimiento o fecha límite de
utilización deberá declararse con las palabras o abreviaturas:
1. “Fecha
límite de consumo recomendada”, sin abreviaturas.
2. “Fecha
de caducidad”, sin abreviaturas.
3. “Fecha
de vencimiento” o su abreviatura (F. Vto.).
4. “Vence”
o su abreviatura (Ven.).
5. “Expira”
o su abreviatura (Exp.).
6. “Consúmase
antes de...” o cualquier otro equivalente, sin utilizar abreviaturas;
e) Cuando se declare fecha de duración mínima se hará con
las palabras:
1. “Consumir
preferentemente antes de ...”, cuando se indica el día.
2. “Consumir
preferentemente antes del final de...” en los demás casos;
f) Las palabras prescritas en los literales d) y e) del
presente numeral deberán ir acompañada de: 1. La fecha misma, o
2. Una referencia al lugar donde aparece la fecha;
g) No se requerirá la indicación de la fecha de vencimiento
y/o de duración mínima para:
1. Frutas
y hortalizas frescas, incluidas las papas que no hayan sido peladas, cortadas o
tratadas de otra forma análoga.
2. Productos
de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consuma
por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación.
3. Vinagre.
4. Sal
para consumo humano.
5. Azúcar
sólido.
6. Productos
de confit ería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados.
7. Goma
de mascar.
8. Panela.
5.6.4 Además de la fecha de vencimiento y/o de duración
mínima, se indicará en el rótulo, cualquier condición especial que se requiera
para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de
la fecha.
5.7 Instrucciones para el uso
La etiqueta deberá contener las instrucciones que sean
necesarias sobre el modo de empleo,
incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar una correcta utilización del alimento.
5.8 Registro Sanitario
Los alimentos que requieran registro sanitario de acuerdo con
lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3075 de 1997 o las normas que lo
modifiquen, sustituyan o adicionen, deberán contener en el rótulo el número del
Registro Sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente.
6. Requisitos Obligatorios Adicionales
6.1 Etiquetado
cuantitativo de los ingredientes.
6.1.1 Cuando
el etiquetado de un alimento destaque la presencia de uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o
cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se deberá declarar
el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación.
Para este efecto, no se consideran ingredientes valiosos y/o caracterizantes
las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.
6.1.2 Así
mismo, cuando en la etiqueta de un alimento se destaque el bajo contenido de
uno o más ingredientes, deberá declararse el porcentaje del ingrediente (m/m)
en el producto final.
6.1.3 La
referencia en el nombre del alimento a un determinado ingrediente no implicará, por sí solo, que se le conceda un
relieve especial. La referencia, en la etiqueta del alimento, a un ingrediente
utilizado en pequeña cantidad y/o solamente como aromatizante, no implicará por
sí sola, que se le conceda un relieve especial.
Parágrafo. Teniendo en cuenta que los siguientes alimentos e
ingredientes causan hipersensibilidad, estos deben declararse siempre con su
nombre específico, así:
1. Cereales que contienen gluten (trigo, centeno, avena,
cebada, espelta o sus cepas híbridas, y productos de estos; entre otros). 2.
Crustáceos y sus productos.
3. Huevos y subproductos.< /p> 4. Pescado y
productos pesqueros.
5. Maní,
soya y sus productos.
6. Leche
y productos lácteos (lactosa incluida).
7. Nueces
de árboles y sus productos derivados.
8. Sulfito
en concentraciones de 10 mg/kg o más.
El Ministerio de la Protección Social podrá modificar esta
lista, de acuerdo con las investigaciones y desarrollos tecnológicos o las
normas o directrices del Codex Alimentarius.
Artículo 6º. Presentación
de la información en el rotulado o etiquetado. La información en el
rotulado o etiquetado de alimentos se presentará de la siguiente forma:
1.
Los rótulos que se adhieran a los alimentos
envasados deberán aplicarse de manera
que no se puedan remover o separar del envase.
2.
Los datos que deben aparecer en el rótulo, en
virtud de la presente reglamentación
deberán indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de
leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.
3.
Cuando el envase esté cubierto por una
envoltura, en esta deberá figurar toda la información necesaria, o el rótulo
aplicado al envase deberá poder leerse
fácilmente a través de la envoltura exterior y no deberá estar oculto
por esta.
4.
El nombre y el contenido neto del alimento
deberán aparecer en la cara principal de exhibición en la parte del envase con
mayor posibilidad de ser mostrada o examinada, en el mismo campo de visión. En
el tamaño de las letras y números para la declaración del contenido neto, se
debe utilizar la información contenida en el Anexo Técnico que forma parte
integral de la presente resolución.
Artículo 7º. Rotulado o
etiquetado de alimentos fraccionados reempacados o reenvasados. Los
alimentos que se fraccionen y reenvasen o reempaquen en expendios de alimentos
para su posterior comercialización, deberán rotularse o etiquetarse de acuerdo
con lo establecido en la presente resolución y deberán contener como mínimo, la
siguiente información:
1. Nombre
del alimento.
2. Contenido
neto.
3. Nombre
y dirección del fabricante o importador.
4. Nombre
y dirección del fraccionador, reenvasador o empacador.
5. Número
o código del lote de producción.
6. Fecha
de vencimiento y/o de duración mínima, acorde con el literal g) del subnumeral
5.6.2 del artículo 5º de la presente resolución.
7. Sistema
de conservación.
Parágrafo. Lo establecido en el presente artículo no aplica a
los alimentos que se fraccionen y reenvasen o reempaquen en presencia del
consumidor o en el momento de la compra.
Artículo 8º. Rotulado
facultativo. En el rotulado de alimentos podrá presentarse cualquier
información o representación gráfica, siempre que no esté en contradicción con
los requisitos establecidos en la presente reglamentación o en las
disposiciones específicas de rotulado exigidas para cada alimento. Artículo 9º.
Rotulado de alimentos irradiados. Sin
perjuicio de los requisitos de rotulado o etiquetado de alimentos señalados en
la presente resolución, la etiqueta de cualquier alimento que haya sido tratado
con radiaciones ionizantes, deberá, además de cumplir con las normas que se
expidan sobre la materia, llevar una declaración escrita indicativa del
tratamiento cerca del nombre del alimento.
El uso del símbolo internacional indicativo de que el
alimento ha sido irradiado, de acuerdo con la figura que se muestra en el
presente artículo, es discrecional, pero cuando se utilice, deberá fijarse de
una forma tal que sobresalga inmediatamente después del nombre del producto.
Figura. Símbolo Internacional de alimento irradiado
Parágrafo 1º. Cuando un producto irradiado se utilice como
ingrediente en otro alimento, deberá declararse esta circunstancia en la lista
de ingredientes.
Parágrafo 2º. Cuando un producto que conste de un sólo
ingrediente se prepare con materia prima irradiada, el rótulo del producto
deberá contener una declaración que indique el tratamiento.
Artículo 10. Rotulado o
etiquetado de alimentos irradiados u obtenidos por medio de ciertas técnicas de
modificación genética o ingeniería genética. Los alimentos irradiados o
sometidos a radiaciones ionizantes y los obtenidos por medio de ciertas
técnicas de modificación genética o ingeniería genética, deberán cumplir con
las disposiciones específicas de rotulado o etiquetado que para el efecto
expida el Gobierno Nacional.
Artículo 11. Exenciones
de los requisitos de rotulado de alimentos. Sé exceptúan de los requisitos
de rotulado los siguientes productos alimenticios:
1.
Productos que por su naturaleza o tamaño de las
unidades que se expendan o suministren, no puedan llevar rótulo en el envase, o
cuando no puedan contener las leyendas señaladas en el presente reglamento, lo
llevarán en el empaque que contenga dichas unidades.
2.
Unidades pequeñas cuya superficie más amplia sea
inferior a 10 cm2 podrán quedar exentas de los requisitos sobre:
a) Lista
de ingredientes;
b) Identificación
del lote;
c) Marcado
de la fecha e instrucción para la conservación e instrucciones para el uso. Se
exceptúan de este requisito las hierbas aromáticas y especias.
Parágrafo. Siempre que se cumpla con lo descrito en el
numeral 2 del artículo 6° de la presente disposición, los envases reutilizables
pirograbados (vidrios retornables y tapas) deberán contener como mínimo, bien
sea en la botella o en la tapa, la siguiente información: Nombre del producto,
ingredientes, contenido neto, identificación del lote, nombre del fabricante,
fecha de vencimiento y país de origen.
CAPITULO III
Rotulado o etiquetado de materias primas de
alimentos
Artículo 12. Rotulado o
etiquetado de materias primas de alimentos. El rótulo o etiqueta de los
empaques o envases de las materias primas de alimentos, deberá tener mínimo, la
siguiente información:
1. Nombre
de la materia prima.
2. Lista
de ingredientes.
3. Contenido
Neto.
4. Nombre
y dirección del fabricante o importador.
5. País
de Origen.
6. Identificación
del Lote.
7. Fecha
de Vencimiento o de duración mínima.
8. Condiciones
de Conservación.
Parágrafo 1º. En cuanto a las materias primas de alimentos de
producción nacional o importada, la información requerida debe ser establecida
por el fabricante y estampada por: El fabricante, el importador o el
comercializador.
Parágrafo 2º. En caso que la declaración de la información
correspondiente a la identificación del lote y la fecha de vencimiento de los
embalajes de materias primas, se haga mediante códigos o claves, la Autoridad
Sanitaria deberá llevar a cabo la inspección, vigilancia y control de dicha
información, con el propósito de poder expedir el correspondiente certificado
sanitario en el sitio de ingreso al país o en el lugar de nacionalización, para
lo cual, se podrá avalar un documento expido por el fabricante en el país de
origen que identifique claramente la interpretación de los códigos o claves
impresos en la planta de producción.
Parágrafo 3º. En caso de que la materia prima requiera ser
fraccionada para posterior comercialización o uso, sus rótulos deberán contener
los requisitos establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 4º. Cuando por condiciones de empaque y manejo de
volúmenes, se dificulte el rotulado de materias primas de alimentos, nacionales
o importadas, el fabricante o comercializador debe contar con un sistema de
registro que contenga la información requerida en la presente disposición.
CAPITULO IV
Disposiciones comunes al rotulado o etiquetado de alimentos y materias primas de alimentos
Artículo 13. Rotulado o
etiquetado en idioma extranjero. Cuando el contenido del rótulo o etiqueta
original de los alimentos y materias primas de alimentos importados aparezca en
idioma diferente al español, deberá utilizarse un rótulo o etiqueta
complementario que contenga en idioma español la información exigida en la
presente resolución.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo, podrá
realizarse durante o después del proceso de nacionalización, en bodegas
inspeccionadas, vigiladas y controladas por la autoridad sanitaria. Toda la
información, deberá ser concordante con la establecida por el fabricante y/o
estampada por el importador o comercializador.
Artículo 14. Marcación
de fecha de vencimiento y duración mínima. Previa autorización del
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, se podrá
marcar la fecha de vencimiento y/o de duración mínima, en los envases o
empaques de productos provenientes de países en los que no sea requisito
declarar dichas fechas.
Parágrafo 1º. Para efectos de la autorización descrita en este artículo,
el interesado deberá suministrar por cada lote y embarque, un documento emitido
por el fabricante del país de origen en el que se especifique la fecha de
vencimiento y/o de duración mínima.
Parágrafo 2º. En el trámite de expedición del Certificado de
Inspección para la Nacionalización, el interesado deberá suministrar a las
autoridades sanitarias del puerto de ingreso de la mercancía, la autorización
de que trata el presente artículo.
Artículo 15. Requisitos
para la marcación de fecha de vencimiento y duración mínima. El marcado de
la fecha descrita en el artículo anterior, deberá llevarse a cabo en sitios
inspeccionados, controlados y vigilados por la autoridad sanitaria competente y
en los empaques o envases a marcar, se debe evidenciar desde el país de origen,
el número o código del lote de producción, el cual debe coincidir con lo
señalado en la autorización emitida por el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, Invima.
Artículo 16. Rotulado o
etiquetado de al imentos y materias primas de alimentos obtenidos por medio de
ciertas técnicas de modificación genética o ingeniería genética. El
Ministerio de la Protección Social reglamentará los requisitos sobre el
rotulado de los alimentos y materias primas de alimentos modificados
genéticamente para consumo humano y los requisitos de rotulado y declaración
del contenido de nutrientes que deben cumplir los alimentos envasados para
consumo humano. T I T U L O III
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 17. Certificado
y evaluación de la conformidad. El Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, Invima, y las Entidades Territoriales de Salud que
tengan capacidad técnica, deberán realizar la Evaluación de la Conformidad.
El Certificado de Evaluación de la Conformidad podrá ser
expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos,
Invima, o cuando sea del caso, por los organismos de certificación acreditados
o reconocidos por dicha Entidad, de conformidad con lo previsto en la Decisión
506 de la Comunidad Andina.
Artículo 18. Autorización
para el agotamiento de existencias de etiquetas y uso de adhesivos. Las
autorizaciones para el agotamiento de etiquetas y uso de adhesivos, deben ser
tramitadas ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos, Invima, y serán aprobadas con base en los lineamientos que para el
efecto tenga establecido dicho Instituto.
Artículo 19. Vigilancia
y control. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos, Invima, y a las Direcciones Territoriales de Salud, ejercer las
funciones de vigilancia y control para lo cual, podrán aplicar las medidas de
seguridad e imponer las sanciones
correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos
576 y 577 de la Ley 9ª de 1979 y se regirán por el procedimiento establecido en
el Decreto 3075 de 1997 o las normas que los modifiquen, adicionen o
sustituyan.
Artículo 20. Revisión y
actualización. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones del
reglamento técnico que se establece con la presente resolución, el Ministerio
de la Protección Social, de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos
nacionales e internacionales aceptados, procederá a su revisión cuando lo
estime pertinente.
Artículo 21. Vigencia y
derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial
las Resoluciones 00485 y 001633 de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2005.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
ANEXO TECNICO
DIMENSION DE LAS LETRAS Y NUMEROS PARA LA DECLARACION DEL CONTENIDO NETO
1. AREA
DE LA CARA PRINCIPAL DE EXHIBICION
Están excluidas las caras superior, inferior, bordes en las
caras superior e inferior de las latas y
soportes o cuellos de botellas y jarras, y se determina como sigue:
1.1
En el caso de envase rectangular, donde un lado
completo pueda ser propiamente
considerado como el lado de la cara principal de exhibición, será el resultado de multiplicar la altura
por el ancho de ese lado.
1.2
En el caso de un envase cilíndrico o casi
cilíndrico, será el cuarenta por ciento
(40%) de la superficie total del recipiente; sin embargo, cuando el envase
presente una “cara principal de exhibición” obvia, el área constará de la superficie completa, de esa cara.
Ejemplos de tamaños de caracteres:
a) En los Estados Unidos de América, la Conferencia Nacional
de Pesas y Medidas (Manual NBS 130.
1992, p. 60), adoptó las siguientes alturas mínimas de
números y letras para las declaraciones
impresas del contenido neto:
Area de la cara Altura mínima de principal
de los números y las exhibición letras
Hasta
16 cm2 2 mm
16 cm2 a 100 cm2 3 mm 100 cm2 a
225 cm2 4 mm
225
cm2
a 400 cm2 5 mm
400
cm2
a 625 cm2 7 mm
625 cm2 a
900 cm2 9 mm
900 cm2 en
adelante Proporcional
Altura mínima de la información del rótulo soplado, formado o envase
moldeado
sobre la superficie del
3 mm
4 mm
6 mm
7 mm
8 mm
9 mm
Proporcional
b) El Consejo Directivo de la Comunidad Europea 76/211/EEC
prescribe el tamaño mínimo de los caracteres con relación al contenido neto
como sigue:
Contenido Neto Altura mínima de números y letras
Igual
o menor que 200 g (0 cm3) 3
mm Mayor que 200 g (0 cm3) hasta 1 kg (0
cm3)
inclusive 4
mm
Mayor que 1 kg (0 cm3) 6
mm
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